La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó en autos "ACOSTA , CRISTIAN JESUS ALEJANDRO c/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ORDINARIO" una condena contra Aseguradora Federal Argentina S.A. al pago del seguro contratado ($61.000) y de la indemnización por privación de uso del vehículo siniestrado ($15.000); al tiempo que absolvió al productor de seguros codemandado, Gustavo Alberto Marcucci.
El accionante se agravió porque entendió que la actitud del productor-asesor de seguros, “que negó su gestión y desconoció el pago en tiempo y forma del premio”, es suficiente para fundar la responsabilidad solidaria de éste.
El tribunal, integrado por María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini, sostuvo que “el productor-asesor de seguros “es un intermediario que debe seguir las instrucciones de las partes involucradas (…) carece de representación para obligar al asegurador”. En los autos, la demanda principal fue admitida porque la aseguradora nunca comunicó fehacientemente el rechazo del siniestro, configurándose un caso de aceptación.
Fallo
Poder Judicial de la Nación
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sala B
13132/2014 - ACOSTA , CRISTIAN JESUS ALEJANDRO c/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ORDINARIO
Juzgado n° 2 - Secretaria n° 3
Buenos Aires, 22 de marzo de 2019.
Y VISTOS:
I. Motiva esta intervención el recurso interpuesto a fs. 194 por el actor contra la sentencia de fs. 182/191 que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y condenó a Aseguradora Federal Argentina S.A. al pago del seguro contratado ($61.000) y de la indemnización por privación de uso del vehículo siniestrado ($15.000) con más sus intereses y costas; al tiempo que absolvió al productor de seguros codemandado, Gustavo Alberto Marcucci.
Los agravios fueron expresados a fs. 194 y respondidos a fs. 208 por el delegado liquidador de la aseguradora.
II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del CPr., 275 (CNCom., esta Sala, “Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario”, del 02- 11-1990; íd, íd, “Coperamt SA c/ Vega, César s/ ordinario”, del 07-03-1991; íd, íd, “Zalcman, José y otro c/ Iresuk, Roberto y otro s/ sumario”, del 30-03-1993; íd, íd, “American Express Argentina S.A. c/ Naya, María C. s/ ordinario”, del 14-03-1994; entre mucho otros).
III. El accionante se agravia porque entiende que la actitud del productor-asesor de seguros, que negó su gestión y desconoció el pago en tiempo y forma del premio, es suficiente para fundar la responsabilidad solidaria de éste.
IV. La expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores que -a criterio del apelante- habría incurrido el órgano jurisdiccional. No se satisface eficientemente la carga procesal si no se los puntualiza indicando, con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen que, de a las constancias de la causa, convalidarían la crítica expuesta conforme al derecho vigente (conf. CNCom., esta Sala, “Preve Alfredo H. c/ Bavarian Motors SA s/ ordinario”, del 15-11-2009; entre otros).
La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo, sino en la qualitae razonativa y crítica no bastando el disentimiento con la sentencia. Es que disentir no es criticar, y el recurso debe bastarse a sí mismo. La acumulación de opiniones propias y la remisión a escritos anteriormente presentados son inidóneos para mantener la apelación. Tanto los disensos subjetivos como la exposición retórica de la posibilidad de interpretar los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no constituyen verdaderas impugnaciones judiciales (conf. CNCom., esta Sala, “Cía. Integral de Motores SRL c/Griecco, María”, del 07- 08-1990; íd, íd, "Barrionuevo, María c/BBVA Banco Francés SA s/ ordinario", del 28-12-2007; íd, Sala E, "Sbrenta y Asoc. c/Pinturerías Rex SRL s/ordinario", del 12-11-2008; íd, íd, "Chatelain, Verónica c/Banco Francés s/ordinario", del 28-11-2008; íd, Sala C, "Pollan, Gladys c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario", del 11-12-2009; entre otros).
Sintetizando, para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado, con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolece, así como de los fundamentos que indujeron al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr., 265. Por ello discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom., esta Sala, “Molinas Carlos s/concurso”, del 05-08-1985; en igual sentido Sala C, "Koner SA s/quiebra s/inc. de intervención controlada de empresas Koner-Salgado", del 24-06-1994; entre muchos otros).
Sobre tales premisas, no se advierte acabadamente cumplida la manda del Cpr.: 265.
Más aun cuando no se comparta esta apreciación liminar, de todas maneras se impone el rechazo del recurso.
Recuerdo que el productor-asesor de seguros (art. 53, ley 17.418) es un intermediario que debe seguir las instrucciones de las partes involucradas. Cumple actos materiales en la relación asegurativa, intermediando en la promoción de los contratos y ejecutando aspectos de la operatoria convenida. Carece -en principio- de representación para obligar al asegurador, a diferencia de los agentes institorios que actúan como mandatarios de éste, pudiendo celebrar contratos (art. 54 de la ley de seguros; CNCom., esta Sala, “Corte de Cobas Noemí Josefina c/ Compañía de Seguros La Mercantil Andina s/ ordinario”, del 24-04-2007).
El productor es solamente portador de la voluntad de las partes, pero es claro que no puede constituir ningún derecho sin la autorización (expresa o tácita) de quien detenta la facultad de ejercerlo (CNCom., esta Sala, “Maruzza, Oscar c/ Rigada, Alejandro s/ ordinario”, 07-05-1993).
En este particular caso, la demanda principal fue admitida porque la aseguradora nunca comunicó fehacientemente el rechazo del siniestro, configurándose un caso de aceptación tácita en los términos de la LS:56. La decisión, en ese aspecto, se encuentra consentida.
Así, no se advierte que la postura adoptada por el intermediario haya sido generadora del daño reclamado, pues solo Aseguradora Federal Argentina S.A. estaba facultada para aceptar o rechazar la cobertura. El incumplimiento de las cargas propias de la aseguradora no podía ser suplido por el productor.
Para juzgar operativa la acción de responsabilidad por daños y perjuicios, se requiere la configuración de todos los presupuestos de la responsabilidad civil, ésto es: el incumplimiento jurídicamente relevante, la producción del daño, que la conducta sea atribuible a título de dolo o culpa y que exista relación de causalidad entre el incumplimiento y los daños padecidos (CNCom,, esta Sala, “Euroamérica Re S.A. y otro c/ Hiperbroker S.A. y otro s/ ordinario”, del 22-12-2009).
No se soslaya que Marcucci adoptó una postura reñida con la buena fe, en tanto que la perito contadora designada en autos informó que a la fecha del siniestro la póliza estaba vigente y no suspendida por falta de pago en término, como alegó el coaccionado.
Empero, el reclamo efectuado en el sub lite no se fundó en la responsabilidad profesional del productor-asesor, sino que se exigió el pago de la póliza cuyo obligado principal es, por regla, la compañía de seguros.
A todo evento, agrego que no se advierte que el intermediario hubiera retenido los fondos de las cuotas abonadas, o que su conducta haya perjudicado las posibilidades del actor de obtener el reconocimiento de su derecho, en tanto que, como ya apunté, de la prueba surge que los pagos estaban correctamente asentados en los libros contables de Aseguradora Federal Argentina S.A.
Encontrándose acreditado que el productor entregó a la aseguradora las sumas que periódicamente pagaba el accionante, quedó sin andamiaje la defensa de la compañía, siendo responsabilidad de ella la atención del siniestro y restando sustento al reclamo contra el productor (CNCom., esta Sala, “Pignataro, Mariano J. c/ Cenit Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. y otro s/ ordinario”, del 27-05- 2003).
En suma, no se verifica un adecuado nexo causal entre la conducta reprochable Marcucci y los daños reclamados.
V. En consecuencia, se resuelve: desestimar el recurso de fs. 194 confirmando el decisorio recurrido con costas de esta instancia al vencido (art. 68 Cpr.).
Notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 3/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la Publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN y devuélvase al Juzgado de origen.
Firman las suscriptas por encontrarse vacante la Vocalía n° 5 (conf. art. 109, RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
Fuente: Diario Judicial