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Disposición 249/2019
DI-2019-249-APN-DNRNPACP#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 29/07/2019
VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulos IX, XVI, XIX y
CONSIDERANDO:
Que esta Dirección Nacional es el organismo de aplicación del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58 -ratificado por Ley Nº 14.467-, T.O. Decreto Nº 1114/97 y sus modificatorias), en cuyo marco le compete la organización y funcionamiento del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor a su cargo, conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines.
Que el Decreto Nº 335/88 (reglamentario del citado Régimen) establece en su artículo 2º, inciso c), entre las facultades de esta Dirección Nacional, la de “(…) Dictar las normas administrativas y de procedimiento relativas a los trámites registrales y a la organización y funcionamiento de los Registros Seccionales (…)”.
Que los Capítulos IX y XIX mencionados en el Visto regulan lo atinente a las Cedulas de Identificación del Automotor y a la Reposición de las Placas de Identificación Metálicas, respectivamente.
Que de ambas normas se desprende que, tanto la petición de un duplicado de Cédula de Identificación como la Reposición de las Placas de Identificación Metálicas, deben ser instrumentadas en forma exclusiva ante el Registro Seccional que tiene competencia sobre el dominio en cuestión, esto es, el de su radicación.
Que en ocasiones, los mencionados elementos registrales son extraviados o sustraídos en lugares distintos al de la radicación del vehículo, lo que genera al titular la imposibilidad de conducirlo conforme a derecho.
Que, respecto de la Cédula de Identificación, si bien a través de la Disposición DISFC-2019-1-APN-DNRNPACP#MJ del 5 de junio de 2019 se crearon las “CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN DEL AUTOMOTOR DIGITAL”, “CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN DEL MOTOVEHÍCULO DIGITAL” y “CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN PARA AUTORIZADO A CONDUCIR DIGITAL”, puede suceder que quien pierde la Cédula de identificación en formato papel no tenga los medios para acceder a la Cédula de Identificación Digital o que se extravíe el dispositivo con el cual se accede a ella habiendo dejado la Cédula de identificación en formato papel a una distancia que lo obliga a conducir el vehículo sin la documentación que exige la ley.
Que entre los objetivos establecidos por el “Plan de Modernización del Estado” aprobado por Decreto N° 434 del 1° de marzo de 2016, se encuentra la promoción y fortalecimiento del uso de las nuevas tecnologías de la información, para responder con mayor celeridad y eficiencia a las demandas de la sociedad y mejorar el desempeño de la gestión pública a través de estructuras organizacionales simples y centradas en el servicio al ciudadano.
Que la presente medida se inscribe en el marco del proceso de relevamiento y reformulación de procedimientos administrativos efectuados en el ámbito de este Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Que, por su parte, el Decreto N° 891/17 aprobó una serie de lineamientos relativos a las “Buenas Prácticas en Materia de Simplificación”, en el marco de un proceso de modernización que debe estar acompañado por una revisión del funcionamiento de la Administración Pública, a fin de simplificar los trámites estatales y reducir las cargas y complejidades innecesarias a cargo de los ciudadanos.
Que los adelantos tecnológicos implementados a partir de la puesta en vigencia y constante actualización del Sistema Único de Registración de Automotores (SURA) permiten intercambiar la información relativa a la situación registral de un dominio al instante, entre las distintos Registros Seccionales.
Que entonces, con el fin brindar una solución rápida y eficiente al titular de un dominio ante la sustracción o pérdida de alguno de los elementos registrales mencionados, resulta necesario prever que esa circunstancia pueda ser comunicada en cualquier Registro Seccional de la Propiedad Automotor imponiéndose como condición que dicha sede registral se encuentre a más de DOSCIENTOS (200) kilómetros en línea recta del Registro de la radicación del automotor.
Que, conforme lo expuesto, corresponde prever en la normativa general la posibilidad de solicitar la expedición de una Placa Provisoria ante dichos supuestos de manera tal que el usuario pueda munirse de ella para circular con el rodado y peticionar el trámite de duplicado que corresponda, con las formalidades que contiene la normativa registral para cada supuesto.
Que en consecuencia se impone incorporar una nueva Sección en el Capítulo XVI del Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Que ha tomado debida intervención el Departamento de Asuntos Normativos y Judiciales de esta Dirección Nacional.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades legisferantes conferidas por el artículo 2°, inciso c) del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Incorpórese como Sección 12ª en el Capítulo XVI, Título II, del Digesto de Nomas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el texto que a continuación se detalla:
“SECCIÓN 12ª
PLACAS DE IDENTIFICACIÓN
PROVISORIAS Y PERMISOS DE
CIRCULACIÓN PARA MOTOVEHICULOS
POR EXTRAVÍO DE PLACAS/CÉDULAS
DE IDENTIFICACIÓN EN EXTRAÑA JURISDICCIÓN
Artículo 1°: Ante el extravío, robo o hurto de la Cédula de Identificación, del dispositivo que contenga la Cédula de Identificación Digital o de las Placas de Identificación metálicas, el titular registral del vehículo podrá peticionar ante cualquier Registro Seccional de la competencia que le corresponda, cuando este se encuentre a más de DOSCIENTOS (200) kilómetros en línea recta del Registro de la radicación del dominio, placas provisoria para circulación.
A esos fines, se procederá del siguiente modo:
a) El titular registral, o uno de ellos en caso de condominio, deberá practicar la petición mediante el uso de la Solicitud Tipo 02 o TP.
b) Efectuar por escrito manifestación expresa de extravío, robo o hurto del elemento de que se trate.
No será requisito para la presentación del trámite que se acompañe el Titulo del Automotor.
Artículo 2º.- Recibida la petición, el Registro requerido procederá a:
a) Solicitar vía mail (casilla oficial) al Registro de radicación de dominio que indique quién es el titular registral y si no existen impedimentos para la expedición de la Placa Provisoria, teniendo en cuenta que se solicita por el extravío de la Cédula o la Placa de Identificación (v.g. que la unidad cuente con LCM, que no se hubiera retenido la Cédula por deudas de patentes).
b) Una vez recibida la respuesta favorable del Registro de radicación, asignar de forma inmediata, la Placa provisoria o el permiso de circulación (según el vehículo de que se trate) con vencimiento de TREINTA (30) días corridos desde su expedición.
c) Notificar al Registro Seccional de radicación, vía mail, para que deje constancia tanto en la hoja de Registro del legajo B como en el SURA (en el campo “ datos complementarios” del dominio)
Artículo 3º.- El Registro Seccional que reciba la solicitud por correo electrónico indicada en el artículo 2° inciso a), con relación a un dominio cuya radicación ostenta, deberá responderla por el mismo medio dentro de las DOS (2) horas contadas desde su recepción.”
ARTICULO 2º.- La presente entrará en vigencia a partir del 12 de agosto de 2019.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Oscar Agost Carreño
e. 31/07/2019 N° 55488/19 v. 31/07/2019
Fuente: Boletín Oficial