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SÍNTESIS: RESOL-2019-1000-APN-SSN#MHA Fecha: 31/10/2019
Visto el EX-2018-21900319-APN-GA#SSN ...Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: DENEGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR EL CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS, CONTRA LA RESOLUCIÓN RESOL-2019-768-APN-SSN#MHA, DE FECHA 26 DE AGOSTO. CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN RESOL-2019-768-APN-SSN#MHA, DE FECHA 26 DE AGOSTO, EN RELACIÓN Y EN AMBOS EFECTOS.
Fdo. Juan Alberto PAZO – Superintendente de Seguros de la Nación.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en www.argentina.gob.ar/superintendencia-de-seguros o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.
Luis Ramon Conde, a cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.
Resolución Número: Referencia: EX-2018-21900319-APN-GA#SSN - RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, TG LÍNEAS PERSONALES S.A. y CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS
VISTO el Expediente EX-2018-21900319-APN-GA#SSN, y CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron a instancias de una denuncia presentada ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN por parte del Presidente de la Asociación de Productores Asesores de Seguros (A.P.A.S.), Sr. Daniel Layus, contra RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA y el CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS.
Que en su presentación el denunciante expresa que tomó conocimiento, mediante publicidad aparentemente efectuada por el CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS, de que dicha entidad -en su calidad de auspiciante de la operatoria comercial- estaría promocionando a sus socios la contratación de seguros, los cuales a su vez obtendrían descuentos en las contrataciones que realicen.
Que de la página web “bocaseguros.com.ar” surgen eslogans tales como “Hincha Seguro” y “Cotizá on-line el seguro de tu auto”, como así también la dirección de correo electrónico socios@bocaseguros.com.ar, todo ello con los colores y el logo o escudo propios del club.
Que agrega el presentante que, en letra chica y subliminalmente, se menciona a la Compañía aseguradora "Río Uruguay Seguros" como aparente entidad ante la cual se contrataría el seguro.
Que en virtud de lo expuesto, se solicitó la intervención de la Gerencia de Autorizaciones y Registros a los fines de que informe si el CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS se encuentra inscripto en el Registro de Sociedades de Productores de Seguros o en el de Agentes Institorios de este Organismo, como así también cualquier otro dato de interés.
Que la aludida Gerencia informó mediante IF-2018-34740325-APN-GAYR#SSN (Orden N° 12), que de los registros consultados no surge que el CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS se encuentre inscripto ni haya iniciado tramites de inscripción en los mentados Registros de Sociedades de Productores de Seguros y/o de Agentes Institorios.
Que analizada la documental acompañada por el denunciante, y de la información relevada de la página web “bocaseguros.com.ar”, se advirtió prima facie, que el CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS comercializa, intermedia y/o asesora en operaciones de seguros sin encontrarse debidamente autorizado por la autoridad de control, todo ello con la participación y anuencia de RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA y TG LÍNEAS PERSONALES S.A. (inscripta en el Registro de Sociedades de Productores de Seguros bajo el Nº de Matrícula 1070), entidad que resulta indispensable para que dicha operatoria se lleve a cabo.
Que con motivo de la conducta observada y constancias de autos, la Gerencia de Asuntos Jurídicos procedió a imputar al CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS la violación a lo dispuesto en los Artículos 2°, 56, 57 y 61 de la Ley N° 20.091 y en los Artículos 4°, 7° y 8° inciso g) de la Ley N° 22.400.
Que por su parte, le imputó a TG LÍNEAS PERSONALES S.A. la violación a lo dispuesto en los Artículos 12 y 15 de la Ley N° 22.400 y en los Artículos 55 y 57 de la Ley N° 20.091.
Que en relación con la conducta de RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, imputó a dicha entidad la transgresión de lo establecido en los Artículos 7° y 15 de la Ley N° 22.400.
Que en tal sentido, se dictaron los Proveídos correspondientes.
Que en primer lugar, mediante RE-2018-39003550-APN-GA#SSN (Orden N° 34) de fecha 13 de agosto, se presenta RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, indicando que las operaciones o contratos de seguro en cuestión son aceptados por esa aseguradora a partir de propuestas de celebración de contratos ingresadas por TG LÍNEAS PERSONALES S.A., en virtud de un acuerdo suscripto entre la sociedad intermediaria, la "Fundación Boca Social" y RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA.
Que, según alega, la finalidad de ese acuerdo es ampliar el número de aportantes a la fundación, resignando un ínfimo porcentaje de la prima a percibir, situación que en nada infringe el ordenamiento que regula la actividad.
Que en dicho entendimiento, señala que la participación de la entidad aseguradora en la promoción para mejorar los ingresos de La Fundación Boca Social, no implicó autorizar al CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS a ofrecer la celebración de contratos de seguros, cual si fuera una aseguradora, ni a ejercer la actividad de intermediación en orden a dicho fin; y que, de hecho, ello tampoco surge de la publicidad en examen.
Que con respecto al sitio web, manifiesta que cualquier persona que ingresa al mismo y ve la promoción interpreta que se trata de un acuerdo entre dos instituciones distintas que se dedican a fines distintos, por el cual se venden productos y servicios asegurativos de RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA. Que, consecuentemente, concluye que de ninguna manera puede interpretarse que la promoción y venta del seguro la realiza el club; razón por la cual finaliza su descargo solicitando que se ordene el archivo de las actuaciones.
Que posteriormente, mediante RE-2018-40045739-APN-GA#SSN (Orden N° 36) de fecha 17 de agosto, ingresa su descargo TG LÍNEAS PERSONALES S.A., a través del cual explica que entre esa Sociedad y RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA se celebró un contrato de intermediación, que tiene por objeto la prestación de servicios entre esa sociedad, la aseguradora y el CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS, permitiendo la venta de seguros a los socios de éste último.
Que aclara que la propuesta es alcanzada a raíz de la creación de un grupo de afinidad, teniendo presente que la aseguradora resulta ser uno de los principales sponsor de la institución deportiva, logrando de este modo un doble beneficio: para el asegurado y para la Fundación Boca Social.
Que entiende que es claro que la comercialización de seguros no es realizada por la institución en forma directa, sino a través de un Productor Asesor de Seguros habilitado. Que con respecto a los contactos señalados (número telefónico y correo electrónico socios@bocaseguros.com.ar), expresa que pertenecen a TG LÍNEAS PERSONALES S.A., quien de esta forma intercede en la contratación de seguros. Que, a su entender, resulta evidente y manifiesto que el CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS no interviene ni directa ni indirectamente en la contratación.
Que por último, con respecto a la utilización de las palabras “Hincha Seguro”, explica que las mismas no aluden al seguro como negocio sino a la seguridad que da el producto, por lo que lejos se está de pretender engañar al cliente.
Que por su parte, habiendo vencido el plazo previsto por ley, el CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS no contestó el traslado conferido, a pesar de haber sido debidamente notificado al efecto (conforme surge del acuse de recibo obrante en DOCFI-2018-39538843-APN-GA#SSN; Orden N° 37).
Que analizados los argumentos vertidos en los descargos presentados a raíz de los traslados conferidos, se concluye que en modo alguno logran rebatir las imputaciones efectuadas. Que de la documentación rendida en autos surge que el CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS actúa como intermediario en la comercialización de seguros sin encontrarse debidamente autorizado por la autoridad de control; ello, con la participación y anuencia del asegurador RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA y la Sociedad de Productores de Seguros TG LÍNEAS PERSONALES S.A..
Que así surge de la página web “bocaseguros.com.ar”, en la que la citada institución deportiva, a través de la utilización del escudo y colores típicos, ofrece a sus socios la contratación de coberturas como seguro de auto, seguro de moto, seguro de hogar y seguro de salud, brindando además el contacto socios@bocaseguros.com.ar.
Que la celebración de estos contratos se encuentra al margen de la ley, por cuanto importa el accionar de un intermediario no registrado. Que cabe recordar que tanto el Artículo 4° de la Ley N° 22.400 como el Artículo 2° de la Resolución SSN N° 38.052 de fecha 20 de diciembre de 2013 exigen, para el ejercicio de las actividades allí previstas, la inscripción en los correspondientes Registros a cargo de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
Que la conducta descripta no se circunscribe al hecho de que el CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS ofrezca -de manera directa- la contratación de coberturas a sus socios sin contar con la habilitación para ello, sino que como agravante se verificó que también percibe una retribución por la actividad que realiza, tal y como si se tratara de un Productor Asesor de Seguros.
Que ello surge tanto de la página web mencionada anteriormente, en la cual se observa la frase “El 3% de lo que abonás, será donado a la Fundación del club para ayudar a los que más necesitan”, como del punto 8 sobre Condiciones Comerciales del contrato de intermediación acompañado por la Sociedad de Productores de Seguros TG LÍNEAS PERSONALES S.A..
Que el CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS percibe por parte de RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA una comisión como resultado de la operación que realiza, violando de esta manera lo dispuesto en el Artículo 7° de la Ley N° 22.400.
Que en este orden de ideas, tanto RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA como TG LÍNEAS PERSONALES S.A., quien aparece formalmente en la operatoria y presta su estructura, trasgreden lo estipulado en el Artículo 15 de la Ley N° 22.400, puesto que operan con entidades no inscriptas, resultando su participación indispensable para que se concluyan contratos y se emitan pólizas violando la normativa vigente.
Que asimismo, se observa que si bien el seguro finalmente es emitido por la aseguradora y los contactos brindados en la página bajo el nombre de la Institución deportiva pertenecerían a TG LÍNEAS PERSONALES S.A., ambos se valen del nombre, colores y escudo del mentado club para captar potenciales asegurados, sin tener en cuenta que toda la operatoria y su comercialización apunta a hacer creer al público al que va dirigida que es dicho club el que los asegura y no RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA a través de los servicios de intermediación de TG LÍNEAS PERSONALES S.A.. Que ello apareja la configuración del extremo previsto en la primera parte del Artículo 57 de la Ley N° 20.091, relativo a la publicidad equívoca. Que por último, con respecto a la utilización de términos como “Boca Seguros”, la dirección de la página web “bocaseguros.com.ar” y el contacto brindado “socios@bocaseguros.com.ar”, debe decirse que no solo resultan publicidad engañosa, sino que transgreden lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley N° 20.091, dado que se encuentra prohibido utilizar las palabras seguro, asegurador o expresiones típicas o características de las operaciones de seguro en los nombres comerciales o enseñas de quienes no se encuentren autorizados para operar como aseguradores.
Que toda la operatoria descripta se asemeja más a las actividades desarrolladas por un Productor Asesor de Seguros, que a las de una Institución Deportiva.
Que en definitiva, los socios contratan con la aseguradora a través de la intermediación del CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS, el cual atrae clientes utilizando la estructura de TG LÍNEAS PERSONALES S.A., para que, finalmente, ésta última entidad complete las operaciones.
Que el principio de buena fe, receptado por los Artículos 55 de la Ley Nº 20.091 y 12 de la Ley N° 22.400, aparece violentado por la operatoria descripta. Que por todo lo expuesto, no cabe más que afirmar que la actividad que realiza el CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS es asimilable a la del Productor Asesor de Seguros, promocionando la concertación de contratos de seguros -conforme lo establecido en el Artículo 2° de la Ley N° 22.400-, motivado por su propio interés en la relación comercial que mantiene con RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, en virtud de la cual ambas entidades se benefician económicamente.
Que por su parte, TG LÍNEAS PERSONALES S.A. es quien aparece formalmente en el contrato de intermediación de la operatoria descripta, prestando su estructura al CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS y completando las operaciones de los clientes que dicho club atrae.
Que en virtud de lo expuesto, no existe elemento alguno que permita apartarse de las conductas atribuidas y encuadres legales consecuentes, vale decir, el incumplimiento por parte del CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS de lo dispuesto en los Artículos 56 y 57 de la Ley N° 20.091 y de lo dispuesto en los Artículos 4° y 7° de la Ley N° 22.400. Que en igual sentido, también se considera que no se evidencian en los descargos de RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA y TG LÍNEAS PERSONALES S.A. elementos que permitan apartarse de las conductas legales atribuidas y encuadres legales consecuentes, a saber, la violación a lo dispuesto en los Artículos 7° y 15 de la Ley N° 22.400 por parte de la entidad aseguradora, y de los Artículos 12 y 15 de la Ley N° 22.400 y 55 y 57 de la Ley N° 20.091 por parte de la aludida Sociedad de Productores de Seguros.
Que en consecuencia, tales conductas y encuadres deben tenerse por ratificados. Que el Artículo 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación determina que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.
Que a la luz de dicho precepto, resulta inaceptable que RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA y TG LÍNEAS PERSONALES S.A., en su calidad de empresas especializadas, incumplan deliberadamente con la normativa vigente.
Que es en el marco de la fiscalización que le compete que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN debe extremar el control, a fines de que tanto las aseguradoras, como aquellos que ejercen la actividad de intermediación en seguros, no violenten la normativa vigente, tal y como aconteció en el caso.
Que para merituar las sanciones a aplicar, corresponde destacar que, en el ámbito del control estatal, reviste particular relevancia el correcto cumplimiento de las obligaciones impuestas a los sujetos responsables -en la especie, RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA y TG LÍNEAS PERSONALES S.A.- en función del interés general. Que en este contexto, corresponde aplicar a RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA un APERCIBIMIENTO, en los términos del Artículo 58 inciso b) de la Ley Nº 20.091, a la Sociedad de Productores de Seguros TG LÍNEAS PERSONALES S.A. una INHABILITACIÓN por el término de TRES (3) meses, conforme lo dispuesto por el Artículo 59 inciso d) de la Ley Nº 20.091, e incluir al CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS en el listado de Inhabilitados Absolutos, de conformidad con lo establecido por el Artículo 8º inciso g) de la Ley Nº 22.400.
Que a los efectos de graduar las sanciones, cabe aclarar que, sin perjuicio de lo informado por la Gerencia de Autorizaciones y Registros mediante IF-2019-53317635-APN-GAYR#SSN (Orden N° 49) e IF-2019- 54756695-APN-GAYR#SSN (Orden N° 54), se ha tenido en cuenta la gravedad de las faltas cometidas. Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos se ha expedido en lo que resulta materia de su competencia. Que la Ley N° 22.400 y los Artículos 58, 59 y 67 incisos e) y f) de la Ley Nº 20.091 confieren atribuciones a este Organismo para el dictado de la presente Resolución.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Aplicar a RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA un APERCIBIMIENTO, en los términos del Artículo 58 inciso b) de la Ley Nº 20.091.
ARTÍCULO 2º.- Aplicar a la Sociedad de Productores de Seguros TG LÍNEAS PERSONALES S.A. (Matrícula Nº 1070) una INHABILITACIÓN por el término de TRES (3) meses, en los términos del Artículo 59 inciso d) de la Ley Nº 20.091.
ARTÍCULO 3º.- Incluir al CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS en el listado de Inhabilitados Absolutos, en los términos del Artículo 8º inciso g) de la Ley Nº 22.400.
ARTÍCULO 4º.- Una vez firme la presente Resolución, la Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará nota de las medidas dispuestas en los Artículos precedentes.
ARTÍCULO 5º.- Se deja constancia de que la presente Resolución es recurrible en los términos del Artículo 83 de la Ley Nº 20.091.
ARTÍCULO 6º.- Notifíquese a RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, al domicilio electrónico constituido conforme Resolución SSN N° 39.527 de fecha 29 de octubre de 2015; a TG LÍNEAS PERSONALES S.A., al domicilio constituido sito en Av. Juana Manso 205 Piso 2°, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.P. 1107); al CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS, al domicilio sito en Brandsen N° 805, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.P. 1161), y publíquese en el Boletín Oficial.
Fuente: Boletín Oficial
