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Disposición 4/2020
DI-2020-4-APN-GCP#SRT
Ciudad de Buenos Aires, 26/06/2020
VISTO el Expediente EX-2020-32054622-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 19.549, N° 24.241, Nº 24.557, Nº 24.714, N° 26.417, Nº 27.426, Nº 27.541, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, Nº 495 de fecha 26 de mayo de 2020, la Resolucion del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 983 de fecha 24 de septiembre de 2010, y las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019, Nº 52 de fecha 3 de junio de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el Capítulo IV de la Ley N° 24.557 establece el régimen legal de las prestaciones dinerarias contemplando, entre otras, a la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) o Permanente Provisoria (I.L.P.P.) y a la Gran Invalidez (G.I.).
Que respecto a la prestación mensual por Gran Invalidez prevista en el artículo 17, apartado 2 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, el artículo 6°, segundo párrafo del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre 2009, estableció que se ajustará en la misma proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, modificado por su similar N° 26.417.
Que el artículo 6º del Decreto Nº 1.694/09, establece que las prestaciones dinerarias por I.L.T. o Permanente Provisoria mencionadas en el artículo 11, inciso 2, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 983 de fecha 24 de septiembre de 2010, reglamentaria del Decreto N° 1.694/09, en su artículo 3°, estipuló que en los casos en que los damnificados en situación de Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria que hayan perdido el vínculo laboral con el empleador, por cualquier causa, los obligados al pago de las prestaciones dinerarias, respecto de los incrementos producidos en las remuneraciones que le hubieren correspondido al trabajador por cualquiera de las modalidades que refiere el artículo 208 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, deberán tener en cuenta lo que estipula el segundo párrafo, del artículo 6º del Decreto N° 1.694/09.
Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241.
Que en atención a la emergencia antes citada y por el plazo allí establecido, el artículo 55 de la citada ley, estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº 24.241, atendiendo al precepto constitucional de movilidad de las prestaciones, como así también a los principios cardinales de solidaridad, redistribución y sustentabilidad del Sistema Previsional, dando prioridad a los beneficiarios y beneficiarias de más bajos ingresos.
Que en su artículo 1º el Decreto Nº 495 de fecha 26 de mayo de 2020 dispuso que todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, los destinatarios y las destinatarias de las pensiones no contributivas y graciables que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y a la Pensión Honorífica del Veterano de Guerra, tendrán un incremento equivalente a SEIS COMA DOCE POR CIENTO (6,12 %) sobre el haber devengado correspondiente al mensual mayo de 2020.
Que los artículos 1° y 2° y del citado decreto establecieron un incremento equivalente a SEIS COMA DOCE POR CIENTO (6,12 %) sobre el monto de las Asignaciones Familiares y el monto mínimo y máximo de la remuneración imponible previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.241, respectivamente.
Que el artículo 7° del Decreto N° 495/20 facultó a varias dependencias públicas y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), para que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten todas las medidas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias que sean necesarias para asegurar la efectiva aplicación del decreto en cuestión.
Que el artículo 4º la Resolución S.R.T. Nº 52 de fecha 3 de junio de 2020 facultó a la Gerencia de Control Prestacional para que elabore y publique el próximo índice que debe regir a partir del mes de junio del corriente año,
Que esta Gerencia considera que corresponde aplicar para este nuevo período el índice del SEIS COMA DOCE POR CIENTO (6,12 %) establecido por el Decreto Nº 495/20 para los incrementos estipulados para los Haberes Previsionales, Asignaciones Familiares y el monto mínimo y máximo de la remuneración imponible previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.241.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el del artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 7º del Decreto Nº 495/20, la Resolución S.R.T. N° 4/19 y el artículo 4º de la Resolución S.R.T. Nº 52/20, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Nº 27.541.
Por ello,
EL GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que a partir del 1° de junio de 2020, el incremento a considerar en las prestaciones dinerarias mensuales por Gran Invalidez y las correspondientes a los damnificados en situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) o Permanente Provisoria que hayan perdido el vínculo laboral con el empleador por cualquier causa, será del SEIS COMA DOCE POR CIENTO (6,12 %).
ARTÍCULO 2°.- Dispónese que a partir del 1° de junio de 2020, en virtud del incremento indicado en el artículo 1° de la presente, el monto de la prestación dineraria mensual por Gran Invalidez asciende a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 39.063,89.-).
ARTÍCULO 3°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4 º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Marcelo Angel Cainzos
e. 30/06/2020 N° 25712/20 v. 30/06/2020
Fuente: Boletín Oficial